• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
  • Nº Recurso: 455/2022
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala resuelve el conflicto acudiendo a una previa sentencia que resuelve una situación coincidente. Respecto a la deducibilidad de los gastos de restauración que se pretenden justificar mediante tickets, por cuanto lo cierto es que el conjunto de tiques no permiten relacionar el gasto con la actividad. No se sabe quien recibe el servicio, lo que impide tener por probado la afectación del gasto a la actividad. Y en cuanto al vehículo, parte de considerar que se presenta un listado de salidas a distintos puntos de España, como perito tasador de Agroseguro, lo que en realidad no se cuestiona, como tampoco se cuestiona la idoneidad del vehículo, que parece idóneo para la actividad, ya que permite circular por caminos agrícolas y acceder a fincas y s, de tal modo que el debate se centra en la prueba de la afectación exclusiva a la actividad, ya que tratándose de un turismo, no se admite la posibilidad de afectación exclusiva cuando se utiliza en cualquier medida en actividades privadas, aunque sea accesoria. Y sentado ello, estima el planteamiento del recurrente desde el momento que el órgano de gestión ha estimado que la totalidad del combustible consumido, gasolina, ya que el Nissan utiliza gasoil, se encuentra afecto a la actividad. Y si la totalidad de la gasolina consumida, se considera afecta a la actividad es porque el vehículo mismo, en su totalidad, se considera afecto a la actividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima la posibilidad de poder deducir las cuotas de IVA que no se justifica estén correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. Por otro lado, en cuanto a la sanción igualmente impugnada, declara que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, como es el caso, en el que la motivación del acuerdo sancionador acredita que no se declararon parte de los ingresos y se dedujeron gastos no contabilizados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 1854/2023
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia deniega la deducibilidad de los gastos que puedan estar genericamente correlacionados con la actividad, pero se documentan en tiques o en extractos bancarios, al no identificarse la persona destinataria de los servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 670/2021
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, sin entrar a analizar la caducidad del procedimiento, estima inmediatamente el recurso al constatar que la Administración tributaria aplicó el tipo del 21% a todas las facturas emitidas sin discriminar los distintos tipos de bienes vendidos. La mercantil actora declaró en la autoliquidación del tercer trimestre de 2016 con aportación del libro de facturas expedidas, desde julio a septiembre de 2016, en el que se acredita las ventas sujetas al 10% (alimentos y otros panes, tipo del 10%, julio 933,31 €, agosto 1014,88 € y septiembre 1.224,32 €). Sin embargo, la AEAT regularizó la liquidación de IVA aplicando el tipo general del 21% sin distinguir los distintos tipos de bienes vendidos y los tipos de IVA que resultaban aplicables. En consecuencia, la Administración obvia en su regularización la base imponible del tipo del 10% y aplica el tipo general del 21% a la totalidad de la base imponible calculada, que ascendía a 549.359,50 €, con lo que el recurso debe prosperar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 208/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que respecta a la acreditación de los requisitos materiales del derecho a la deducción cuando no se hubiera mencionado la identidad del verdadero proveedor de la factura correspondiente a los bienes y servicios por los que se ejerce el derecho a deducir, la sentencia aplica la doctrina de que debe denegarse tal derecho al sujeto pasivo si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y pese a los elementos facilitados por dicho sujeto pasivo, faltan los datos necesarios para comprobar que el proveedor tenía la condición de sujeto pasivo. Al propio tiempo, la sentencia tambien recoge la doctrina de que,en cuanto al sujeto pasivo, se estimaba que, si sabía o debería haber sabido que mediante su adquisición participaba en una operación que formaba parte de un fraude del impuesto, debería en tal caso ser considerado partícipe en el fraude con independencia de si hubiera obtenido o no un beneficio de la reventa de los bienes o de la utilización de los servicios en el marco de las operaciones gravadas que realizase posteriormente ya que, en tal situación, es apreciable que colabora con los autores de dicho fraude y se convierte en cómplice. Confirmada la liquidación, en cuanto a la sanción la sentencia señala que la conducta era reprochable por dolo, aunque fuera por un dolo eventual; y que se daba la ocultación agravatoria porque en el incumplimiento tributario se utilizaron facturas que expresaban una operación inexistente con un suministrador fingido
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 827/2018
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como precisa la Sala, la cuestión litigiosa consiste se reduce a determinar si la entidad recurrente tiene derecho a obtener a través de este procedimiento la devolución del importe que en concepto de IVA había soportado tras la repercusión efectuada por la vendedora en virtud de contratos de compraventa que habían quedado resueltos como consecuencia de una sentencia firme. Destaca al respecto que la repercusión practicada por el IVA y que había soportado la entidad recurrente era debida, y por ello, la posterior modificación de la base imponible, al quedar la operación sin efecto, debía seguir necesariamente el cauce establecido en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA toda vez que las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas conforme al artículo 89. Uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos "cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible". Dicho esto, la sentencia declara que la entidad recurrente debió interponer reclamación económica-administrativa contra las facturas rectificativas como así se recoge en el artículo 227.4 c) de la Ley General Tributaria en lugar de solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada por la entidad que había repercutido el IVA una vez presentadas las facturas rectificativas. Advierte que las facturas rectificativas producen efectos entre particulares; concretamente, entre el sujeto emisor de las facturas y el sujeto repercutido entre los cuales se establece una relación jurídica y pueden surgir controversias entre ellos, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la repercusión y, por ello, tanto el sujeto obligado a efectuar la repercusión como aquel que tiene la obligación de soportarla están legitimados para plantear reclamación económico-administrativa en relación con las mismas según refiere el artículo 227.4 de la LGT. Y como la entidad recurrente no ha presentado esa reclamación, únicamente le queda acudir a la jurisdicción civil para, en su caso, poder obtener la devolución de las cuotas que le habían repercutido en virtud de operaciones de compraventa que se resolvieron en virtud de sentencia judicial firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 3012/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reputa la actuación de la recurrente como dolosa en lo que se refiere a la deducción de cuotas ficticias, documentadas en facturas falsas, pues es evidente que el obligado tributario sabía que no había recibido los servicios documentados en las aludidas facturas y su deducción solo podía encaminarse a reducir de forma fraudulenta su deuda tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: PILAR RUBIO BERNA
  • Nº Recurso: 392/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 198.4 de la LCSP (12) , aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora. En cuanto al dies ad quem, tal como ha venido reiterando esta Sala de forma constante, será el día de ingreso en la cuenta del acreedor. Incluir en la base de cálculo la cuota de IVA correspondiente a cada una de las certificaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1552/2022
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior del mismo impuesto. Declara la sentencia que la denegación de una solicitud de rectificación no puede entenderse como un requerimiento previo a los presentes efectos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 199/2021
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el IVA y contra el acuerdo sancionador. Invocándose por el contribuyente que se habían impugnado las liquidaciones en relación con el IRPF, cuya nulidad comportaría la nulidad de la regularización del IVA al derivar la misma de la practicada en el referido tributo. pero la Sala considera que las cuestiones planteadas respecto al IRPF no pueden examinarse en el presente recurso, aun cuando se cuestione la existencia de operaciones vinculadas, ya que se opone la calificación de las mismas como simulación de servicios prestados para una sociedad instrumental, pero sin embargo la Sala concluye que en el acuerdo sancionador no se han considerado los incrementos de los ingresos como derivados de operaciones vinculadas que se produzcan con ocultación, sin que exista incongruencia en la resolución del TEAR, así como si que se han tenido en cuenta como ingresos, los servicios facturados y determinados su valor conforme precios de mercado y habiendo igualmente considerado la existencia de gastos.

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