Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. En primer lugar, la sentencia recuerda que la actividad de comprobación de la Inspección puede alcanzar a ejercicios prescritos en relación a su extensión de efectos a ejercicios no prescritos.Llegado el momento de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica. Pues bien, para el caso la sentencia confirma la liquidación, conclusión que no deriva de entenderse que la Administración hubiera probado la absoluta falsedad de las facturas, sino de la valoración probatoria.Sin embargo se anula la sanción porque si bien la prueba disponible bastaba para confirmar la liquidación,la sentencia señala que era insuficiente para el acuerdo sancionador
Resumen: La culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo, ni puede sancionarse con la mera referencia al resultado. Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica. En el caso, la recurrente se dedujo de manera consciente cuotas inexistentes documentadas en facturas falsas.
Resumen: La sentencia rechaza que se hubiera ganado en el caso la prescripción del derecho de la Administración actuante a sancionar porque no concurría el presupuesto de hecho en el que se basaba este motivo; esto es, las actuaciones inspectoras seguidas para la regularización de la deuda tributaria no duraron más de 18 meses.Por otro lado, la sentencia observa que, pese a lo aducido en la demanda, para la imposición de la sanción no se había seguido un procedimiento de comprobación censal, sino un puro procedimiento sancionador encauzado por los trámites del procedimiento abreviado. En cuanto a la presunción de inocencia la sentencia señala la existencia de un pronunciamiento previo a instancia de la entidad destinataria de las facturas con datos falseados emitidas por el entidad sanionada en el caso, con lo que, a falta de desvirtuación y en atención a elementales razones de seguridad jurídica, la sentencia sigue ahora el mismo criterio aplicado en el asunto de referencia.Los extremos que se enumeraban para acreditar un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte de la entidad contribuyente, ponían de manifiesto una conducta de los responsables de la misma, dirigida a ocultar y oscurecer la información que necesariamente debían de proporcionar sus libros contables y registros tributarios, lo que evidenciaba una conducta consciente y deliberadamente encaminada a la ocultación de su verdadera capacidad económica a la Hacienda Pública.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa contra la resolución relativa a la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al rechazar la deducción por los gastos de mantenimiento y reparación de vehículos propiedad de la recurrente, por no haber quedado acreditada la afectación de los vehículos a la actividad empresarial, la Sala conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la presunción irus tantum de afectación de los vehículos a la actividad en un 50% de tal forma que es la Administración quién tiene que acreditar un grado de afectación inferior para suprimir por completo el derecho a la deducción o el contribuyente quien tiene que probar un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje. Y la Sala considera que en este caso no se ha acreditado que los vehículos fueran utilizados para transportar los trabajadores de la recurrente al centro de producción y en cuanto a la deducibilidad de los gastos por carburantes en las facturas no se ha podido verificar que el suministro de carburante se ha realizado a vehículos de titularidad de la mercantil recurrente que se encuentran afectos al desarrollo de una actividad económica al no haberse identificado la matricula de los referidos vehículos, admitiéndose respecto de las facturas donde se han aportado albaranes que complementan los datos de las facturas
Resumen: La valoración de si la documentación presentada ofrece "indicios" de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su "existencia", o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión". El Tribunal Supremo sostiene que en todos estos casos -y no solo cuando el TEARC inadmite una solicitud de suspensión por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación-, el tribunal administrativo está dictando una resolución que es materialmente de fondo, a la que no se pueden anudar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico-tributario prevé solo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar. En otras palabras, que en estos casos el TEA no puede inadmitir, sino desestimar la solicitud de suspensión.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Organismo Jurídico-Administrativo desestimatoria de la reclamación desestimatoria del recurso de reposición contra las liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido, se invocaba la falta de competencia de la Hacienda Foral para comprobar este Impuesto ya que ha de prevalecer como domicilio fiscal el lugar donde se realice la gestión administrativa y la dirección de los negocios, cuando esta no está centralizada en el domicilio social y en cuanto al fondo que no existía simulación en la constitución de varias sociedades a los efectos de la posible deducción del IVA para no vulnerar el principio de neutralidad y que la sanción no se encuentra motivada. La Sala rechaza que la sociedad tuviera el domicilio fiscal en territorio común dado que la documentación aportada se considera insuficiente a los efectos de justificar dicha circunstancia y puesto que fue ante la Hacienda Foral ante la que se presentaron las autoliquidaciones y en cuanto a la deducción del IVA en empresas vinculadas se concluye que en este caso la sentencia penal ha concluido que las facturas respondían a trabajos reales, por lo que partiendo de dichos datos no se puede asumir la regularización realizada que parte de unas facturas que se consideran falsas cuando se han dado por buenas en la jurisdicción penal.
Resumen: La sentencia aplica en sede de este impuesto las mismas conclusiones llegadas en una anterior sentencia del mismo tribunal con relación la regularización en el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de los mismos hechos que motivan la actuación inspectora. Tras desestimar que incurra la Resolución del TEAR en incongruencia omisiva, pues desestima las pretensiones deducidas aplicando la motivación relativa a aquella otra regularización, sienta que existe informe de la Inspección que razona la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, que fue el dictado en unidad de acto con el relativo a la disconformidad del acta, y que se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario.
Resumen: El caso coincide con la impugnación correspondiente al impuesto de sociedades de la misma entidad contribuyente y ejercicios. De ahí que la sentencia se remite básicamente a lo ya señalado en la sentencia correspondiente al impuesto sobre sociedades. En ese sentido, la sentencia recuerda nuevamente ahora que había sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, la sentencia concluye que las liquidaciones estaban en el caso suficientemente motivadas y que no se había cumplido en modo alguno con la carga de la prueba de aportar documentación acreditativa de los hechos registrados en la contabilidad aportada, recordándose también la facultad de la Administración tributaria de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos.Confirmada, pues, la liquidación, por lo que se refiere a la sanción la sentencia también la confirma por cuanto que aprecia que la culpabilidad y su preceptiva motivación figuraba adecuadamente explicada en el acuerdo sancionador.
Resumen: A falta de alegaciones en el juicio sobre la impugnación de la sanción impuesta, la sentencia confirma tanto la liquidación como la sanción, y ello tras rechazar las alegaciones vertidas por la entidad contribuyente respecto a la liquidación practicada una vez que no fue aceptada la deducibilidad respecto a catorce vehículos. Al respecto, la sentencia, en primer lugar, recuerda que la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a los vehículos se había basado en la consideración de que para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos era necesario que el contribuyente acreditase una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional. Pues bien, en el caso ocurría que las alegaciones de la contribuyente sobre la afectación de los vehículos eran genéricas, sin aportar prueba concreta que respaldase esas afirmaciones, es decir, listado de clientes, acreditación de los desplazamientos concretos o kilometrajes de los vehículos; y sin acreditar tampoco la vinculación de dichos vehículos a la actividad económica de la sociedad ni su necesidad para la obtención de los ingresos. No se demostró, pues, que se utilizaban "exclusivamente" en la actividad ya que los vehículos turismo son elementos patrimoniales indivisibles, no pudiendo por tanto dar lugar a una afectación parcial. Además su dedicación simultánea a la actividad económica y a necesidades privadas determinaría su no afectación.
Resumen: Se trataba de la deducción del impuesto soportado en facturas de pagos de arrendamiento financiero por la adquiscion de dos vehículos, respecto de las que la Administración admitió la deducción del 50 %, así como facturas por adquisición de alimentos y otros productos de limpieza, y facturas de restauración, habiendo esgrimido la entidad contribuyente sobre todo ello que se trataría de pagos afectos a su actividad de construcción, promoción y compraventa de inmuebles y arrendamiento de inmuebles. Pues bien, la sentencia estima el recurso por lo que se refiere a las facturas de alimentos y otros productos de limpieza, rechazándolo en cuanto al resto. Al repecto la sentencia comienza recordando que el criterio determinante para aceptar deducción es la posibilidad de acreditar la vinculación de los gastos en cuestión con las actividades gravadas, no siendo preciso que la vinculación sea directa e inmediata. Pues bien, en cuanto a los vehículos no se había acreditado la afectación total a dicha actividad, no habiéndose practicado prueba que acreditase que eran utilizados exclusivamente para el desarrollo de la actividad de la empresa, siendo por ello procedente la admisión de la deducción únicamente del 50 %. Tampoco era bastante la prueba aportada respecto a las facturas de restauración, a difenrencia de las correspòndientes a la adquisición de distintos productos, sevilletas, vasos o comida.
